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Opinión

De las inhabilidades y prohibiciones: inhabilidad por parentesco con el ministro de Salud

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Por: Juan Urrea

Pululan para estas épocas las revisiones de inhabilidades, doble militancia, incompatibilidades y demás en las elecciones más complejas que tiene la nación y no es para menos, pues hacen parte fundamental del marco jurídico electoral colombiano.

Ahora bien la inhabilidad, que está en boca de muchos es la consagrada en la Ley 2200 de 2022 en su artículo 111: “Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.”

Las inhabilidades son limitaciones que la norma ha impuesto para que no exista ventaja sobre quien espera ser elegido, garantizando el principio de igualdad que debe existir entre los aspirantes. Así las cosas, la ley determina prohibiciones por parentesco cuando se tiene parientes en la administración pública, sean estos hermanos u otros. Lo anterior, debido al ejercicio de la autoridad administrativa o civil o política que pueden llegar a ejercer desde sus cargos bien sea en el factor orgánico o funcional de este.

Ahora bien ¿Quién ejerce autoridad civil? ha sido el Consejo de Estado, el máximo tribunal administrativo y competente frente a la nulidad electoral, el que en Sentencia AC-7974 del 2000 estableció – Magistralmente – frente a la autoridad civil que: sí dichas potestades (la del funcionario público) revisten una naturaleza tal que su ejercicio permita tener influencia en el electorado las mismas configuran la autoridad civil que reclama la Constitución para la estructuración de la causal de inhabilidad de que se trata”. Surge la pregunta: El Ministro de salud en el cumplimiento de deber constitucional como Ministro, determinados por la Constitución y la ley ¿Puede tener influencia en el departamento del Tolima?

Así mismo, ha dicho también el Consejo de Estado en sentencia del 20 de agosto de 2004, Rad. N° 50001-23-31-000-2004-0008-01 que la autoridad civil es “la que atañe al manejo del Estado y se reserva al gobierno y al Congreso en el nivel nacional” y es que la Constitución determina en su artículo 115 que “El Gobierno Nacional está formado por el presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El presidente y el ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno.” ¿Puede entonces el Ministerio de Salud ejercer su rol Constitucional en la nación salvo en el departamento del Tolima? Si el Ministerio de salud no ejecuta acciones administrativas en cada uno de los departamentos ¿Entonces qué hace ese Ministerio? ¿No hace parte el departamento del Tolima de la circunscripción nacional donde ejercen influencia los ministros?

Frente al factor funcional, el Manual de Funciones del Ministerio de Salud determina que el propósito principal del cargo de Ministro de Justicia es “Dirigir, orientar y controlar el sector administrativo de salud y protección social, el Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, las acciones de interés en salud pública a cargo del Gobierno Nacional y las de promoción social a cargo del Ministerio, con el fin de asegurar la protección de los derechos de las personas en materia de salud, pensiones y promoción social, y en el cuidado, protección y mejoramiento de la calidad de vida.” Surgen otras preguntas ¿Cómo puede el ministro asegurar la protección de los derechos de las personas en materia de salud, pensiones y promoción social, y en el cuidado, protección y mejoramiento de la calidad de vida sin ejercer la autoridad administrativa, civil y política en el departamento del Tolima? ¿No están esas personas en cada uno de los departamentos de la Nación?

Ahora bien, es la Ley 1475 de 2011 la que establece sanción para los Partidos Políticos y para sus directivos cuando inscriban candidatos inhabilitados, por lo que el inscribir un candidato inhabilitado no es menor cosa, independientemente del resultado de la elección, la sanción está proscrita para la organización política que avala al inhabilitado ¿Por qué se sometería el departamento a un estado de inseguridad jurídica donde prevalezca la defensa en un proceso de nulidad electoral y sus consecuencias y no la ejecución y desarrollo de los grandes temas que requiere el Tolima?

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