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Ibagué

Alcaldía de Ibagué y Hurtado tenían la razón en la firma del convenio para el recaudo del SETP

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Tribunal administrativo del Tolima negó las prestaciones de la demanda que argumentaba presuntas irregularidades en la firma del convenio con Infotic, archivando el proceso, donde el sacrificado resultó siendo el exgerente del SETP, César Yáñez.

Un nuevo capítulo se escribe en la novela que protagonizaron la Alcaldía de Ibagué, la firma Infotic de Manizales y las empresas transportadoras de la ciudad, con relación a la firma del convenio para la operación del recaudo del Sistema Estratégico de Transporte Público en la capital tolimense, trama que terminó provocando protestas, bloqueos, paros y grave afectación a la economía local, finalizando en la liquidación bilateral del convenio entre las partes tal y como lo anunció la hoy alcaldesa, Johana Aranda.

Recordemos que los transportadores en medio de la coyuntura que vivió la ciudad, demandaron la firma del convenio ante el Tribunal Administrativo del Tolima, instancia judicial que en las últimas horas falló a favor del municipio, dándole la razón a la Alcaldía de Ibagué, al SETP y al entonces mandatario local, Andrés Fabián Hurtado.

Finalmente, se espera que con la decisión del alto tribunal de archivar la demanda al considerar que no es procedente, saber el camino que va tomar la Administración Municipal, en medio del anuncio de la alcaldesa sobre el nuevo proceso del recaudo, Aranda Rivera reveló que se va adjudicar mediante licitación pública, esperando la ciudadanía que por fin la ciudad cuente con un servicio de transporte público moderno y acorde con las necesidades que necesita la capital tolimense para su desarrollo.

A continuación, apartes del fallo del Tribunal Administrativo del Tolima:

Para la Sala, una vez examinados los apartes de la norma aducida como incumplida, existe claridad que no contiene un mandato claro, imperativo e inobjetable, para alguna de las autoridades frente a las cuales formula sus pretensiones la parte actora.

En efecto, aduce la parte actora que las accionadas incumplieron el mandato imperativo establecida en la anotada norma en sus incisos 5º y 6º, en los que se indica que los operadores de transporte y sus vinculados puedan operar el sistema de recaudo centralizado dentro del sistema integrado de transporte que se viene implementando en la ciudad de Ibagué, pues pese a que manifestaron, que como agentes operadores de transporte para el SETP de Ibagué, habían llegado a un consenso para conformar un agente recaudador único, dicha propuesta fue desestimada, acudiendo la administración a la licitación pública, lo que generó la suscripción del convenio suscrito entre el SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE IBAGUÉ S.A.S. “SETP S.A.S DE IBAGUÉ” y la firma INFOTIC S.A., para el recaudo.

No obstante, la norma en comentó no impone la obligación de que el sistema de recaudo centralizado sea manejado por un agente operador de transporte o sus vinculados, sino que la misma norma es clara en establecer que ello PODRA SER ASÍ, no existiendo mandato o norma. que contenga un mandato “imperativo e inobjetable” que hubiese sido desconocido, por lo que no puede afirmarse, a primera vista, que exista un incumplimiento de las accionadas o de alguna de ellas a un mandato imperativo contenido en la norma reclamada que se aduce incumplida pues, se reitera, la norma no establece lo que pretende la parte demandante y que a su juicio resultó incumplido.

En efecto, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 393 de 1997 y en armonía con el artículo 87 de la Constitución, la acción de cumplimiento tiene por objeto que cualquier persona acuda ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos. Dicha acción no puede utilizarse entonces como un mecanismo orientado a obtener del juez una orden dirigida a una autoridad administrativa o a una persona privada que ejerza funciones públicas, a quien no se le puede hacer exigibles normas que no contengan un deber jurídico imperativo.

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Aclara la Sala que acción fue concebida para garantizar el cumplimiento de deberes que emanan de un mandato contenido en una ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso que con claridad haya sido omitido por la entidad accionada, y no para debatir la existencia, o no, de derechos de índole subjetivo, pues para tal efecto, el legislador ha previsto otros mecanismos judiciales que, para el presente asunto, atendiendo a que se ponen en tela de juicio actuaciones de índole contractual no sería otro que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para debatir la legalidad de actuaciones de índole pre contractual, o en su defecto la acción de controversias contractuales según el caso, sin olvidar la eventual procedencia del medio de control de protección de los derechos colectivos relacionados con la moralidad pública y la protección del patrimonio público.

En conclusión, como quiera que en el presente asunto se procura que se cumplimiento o a una norma que no contiene un mandato imperativo e inobjetable, frente a las autoridades accionadas, la acción de cumplimiento deviene improcedente, de acuerdo a los planteamientos anteriormente expuestos.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve declarar improcedente el presente medio de control de CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS, instaurada por, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

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