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Política

No prosperó demanda en contra de la elección de Johana Aranda

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El magistrado Belisario Beltrán Bastidas, explicó que los argumentos no cumplen con los requisitos exigidos por la ley para que sea admitida.

Una de las demandas interpuestas en contra de la elección de la alcaldesa de Ibagué, Johana Ximena Aranda Rivera, fue inadmitida en las últimas horas por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Según lo expuesto por el magistrado Belisario Beltrán Bastidas a través de un documento, “revisado el expediente, encuentra el Despacho que la demanda de la referencia no cumple con los requisitos exigidos por la ley para su admisión, por lo cual, se hace necesario inadmitirla de conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, explica en la misiva.

Además, añade que “La norma en cita debe complementarse, con lo indicado en el artículo 8 inciso segundo de la Ley 2213 de 2022, que consagra: “Notificaciones personales: (…) El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.(…)” ( subrayado y negrilla fuera del texto original); colofón de lo aludido, deberá el togado demandante adecuar y complementar la información proporcionada, esto acatando las normas en comento para satisfacer las exigencias legales trascritas”.

Por otra parte, reza que el artículo 166 del C.P.A.C.A, ordena como anexo necesario de la demanda el memorial poder, conforme preceptúa en su numeral 3 que la demanda, deberá acompañarse de: “El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título”, sin embargo, aunque en el libelo genitor estudiado se precisa por parte del doctor Daniel Felipe Velandia Gaitán, que actúa en representación de los intereses del señor JESUS ANDRÉS PAEZ SAAVEDRA, y expone que remite el poder conferido, revisados los anexos presentados se echa de menos el referido mandato”.

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Asimismo, se precisa que al momento de presentarse el correspondiente poder, deberá tenerse en cuenta lo ordenado en el Artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, norma que exige lo siguiente: “Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados”.

Y  finalmente agrega que “por lo anterior, ese despacho procedió a inadmitir la presente demanda, con arreglo a lo normado en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, para que la parte demandante dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, subsane las deficiencias formales aquí advertidas, para el efecto, deberá aportar el respectivo escrito que contenga la subsanación de los defectos anotados y acreditar su envío al demandado, según lo establecido en el artículo 162 numeral 8 ibidem, so pena del rechazo de la misma”.

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