Opinión

Cuando la interpretación de la ley se convierte en arma política contra la autonomía universitaria

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Por: Andrés Leonardo García

Cada cierto tiempo, la universidad pública colombiana vuelve a ser objeto de intervenciones que, bajo la apariencia de legalidad, buscan reducirla a la lógica de la administración estatal. Esta vez, el mecanismo es una interpretación que se presenta como jurídica, pero que tiene efectos profundamente políticos: aplicar la edad de retiro forzoso a todos los miembros de los Consejos Superiores Universitarios.

La premisa parece clara: la Ley 1821 de 2016 fijó en 70 años la edad máxima para ejercer cargos públicos. Hasta ahí, no hay discusión. El problema comienza cuando esa regla se traslada, sin distinción ni rigor, a escenarios que no corresponden.

Y es allí donde el debate deja de ser jurídico y revela su verdadera naturaleza.

Porque no estamos ante un vacío normativo, sino ante una decisión: interpretar la ley con precisión o utilizarla como herramienta para intervenir, de manera indirecta, la gobernanza universitaria.

Conviene decirlo sin ambigüedades: no todo aquel que ejerce funciones públicas ocupa un cargo público. O en otras palabras no todos los miembros del consejo superior tienen la calidad de empleado público.

En este sentido, corresponde darle el correcto alcance interpretativo al artículo 67 de la ley 30 de 1992, pues esta disposición plantea dos escenarios jurídicos diferenciales. En primer orden, para los miembros del consejo superior que ostenta la calidad de empleados públicos, como se puede inferir del Ministro de Educación Nacional o su delegado, el gobernador, el representante de las directivas académicas, el Rector y el representante del estamento docente. A estos miembros que si tiene vínculo laboral o reglamentario con el Estado, les aplica plenamente el régimen de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos y por ende, la edad de retiro forzoso.

El otro escenario jurídico que corresponde entender del mismo artículo establece que todos los integrantes del Consejo Superiores, tanto los que tienen la calidad de empleados públicos, como los que no, como puede ser el caso del representante de los Ex.-rectores, del estamento estudiantil o del sector productivo, asumen la responsabilidad por las decisiones adoptadas en ejercicio de funciones públicas.

La norma textualmente diferencia a todos los miembros del Consejo Superior y por ende, no los equipara ni los incluye a todas las partes representativas de este colegiado a la condición de empleado público, ni mucho menos crea un vínculo laboral o legal o reglamentario en el máximo órgano del Ente Universitario.

No se puede perder de vista, que los integrantes del Consejo Superior de un Ente Universitario, en particular aquellos que representan sectores como es el caso de los exrectores, que si al encontrase pensionado y no tiene ningún tipo de vínculo legal o reglamentario con la administración, es decir no ocupa ningún cargo de libre nombramiento y remoción, en provisionalidad o de planta, no se le puede dar la categoría de empleado público, por ser representante de un sector o estamento dentro del Consejo Superior.

Los Consejos Superiores Universitarios no son dependencias administrativas; son órganos colegiados de representación. Sus integrantes no son, en muchos casos, funcionarios, sino representantes cuya legitimidad proviene de la trayectoria académica, la experiencia acumulada, el conocimiento y la confianza institucional.

En términos castizos, no debemos confundir “peras con manzanas”, pues se debe diferenciar entre función pública y empleo público. La primera a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia puede ser ejercida por particulares sin vínculo laboral con el Estado. En cambio, el empleo público que deriva en la calidad de empleado público, per se conlleva a la relación jurídica a través de un vínculo – labora- legal o reglamentario con la administración.

En este sentido, basta con aclarar que el hecho de ejercer funciones públicas, como ocurre en el caso de los miembros del consejo superior de las Universidades, no es óbice para inferir que todos son empleados públicos y por lo mismo, todos estan sujetos al régimen aplicable, solo a quienes tienen calidad de empleados públicos.

Desconocer esta diferencia no es un error inocente. Es una forma de intervenir. Es, en el fondo, un intento de erosionar la autonomía universitaria para reconfigurar las reglas del juego en función de intereses que no necesariamente coinciden con los de la institución.

Por eso, el punto de partida de este escrito debe llevar a entender que la naturaleza y aplicación de la figura de la edad de retiro forzoso prevista en la ley 1821 de 2016, es una limitante de índole legal propia de los empleos públicos, aplicable exclusivamente a quienes tienen calidad de servidor público, bajo la premisa del vínculo legal y reglamentario o laboral con alguna entidad del estado.

 

Esta figura jurídica es propia del régimen de los empleados públicos y no del ejercicio general de unas funciones públicas, por lo mismo reducir esta discusión a la situación de un exrector es, además, una forma de ocultar lo esencial. Aquí no está en juego únicamente un nombre propio. Lo que se busca afectar es un equilibrio institucional construido con dificultad, en el que amplios sectores de la comunidad universitaria que han encontrado en el profesor Misas no solo una voz con experiencia, sino un aliado en la defensa de la universidad pública departamental.

Su presencia no ha sido simbólica. Ha representado la posibilidad de sostener un diálogo permanente, de mediar en momentos críticos y de defender la institución frente a decisiones que, en más de una ocasión, han puesto en riesgo su rumbo. Debilitar esa voz partiendo del campo jurídico, no impacta a una persona en particular; impacta a una comunidad que ha encontrado en ella un punto de articulación, de memoria y de defensa institucional.

Y no es menor el contexto en el que esto ocurre.

En momentos en que se reconfiguran correlaciones de poder al interior de la universidad, ciertas interpretaciones jurídicas empiezan a aparecer con una precisión que difícilmente puede considerarse casual. No es la primera vez que, en coyunturas de disputa, resurgen lecturas normativas orientadas a remover obstáculos incómodos o a despejar escenarios para el retorno de prácticas que ya demostraron ser profundamente lesivas para la institución.

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La memoria, en ese sentido, resulta incómoda. Porque recuerda decisiones, responsabilidades y momentos en los que la universidad estuvo al borde del colapso institucional. Recuerda también quiénes contribuyeron a sostenerla y quiénes no. Y esa memoria —encarnada en personas, trayectorias y posiciones críticas— se convierte, para algunos, en un problema a resolver.

Por eso, aceptar que cualquier ejercicio de función pública activa automáticamente la edad de retiro forzoso no es solo un detalle jurídico. Es abrir una puerta peligrosa. Hoy se excluye a un actor clave; mañana se redefine quién puede participar en la vida universitaria bajo argumentos igualmente jurídicos.

Lo que está en juego no es una persona. Es el precedente.

Y los precedentes, cuando se instalan en contextos de disputa institucional, no son neutros: ordenan el terreno.

Se dirá que se trata de renovación. Pero la renovación no puede convertirse en coartada para la exclusión selectiva. En política —y la universidad también lo es— las reglas importan tanto como los fines. Una regla mal aplicada no solo falla: reconfigura.

Excluir por edad, mediante interpretaciones extensivas, no garantiza renovación. Lo que sí garantiza es la consolidación de un criterio que mañana podrá usarse para limitar otras voces, otras trayectorias, otras formas de pensamiento.

Hoy son los mayores de 70. Mañana será cualquiera que resulte incómodo.

Y ese es un riesgo que la universidad no puede asumir.

Pero hay algo aún más preocupante: el mensaje de fondo.

Se empieza a instalar la idea de que la experiencia es un obstáculo. Que la trayectoria debe ceder no ante mejores argumentos, sino ante un número. Que la memoria institucional puede ser reemplazada sin consecuencias.

Ese es un error grave.

En la universidad pública, la memoria no es un accesorio: es un mecanismo de defensa. Es lo que permite reconocer los ciclos de crisis, evitar errores repetidos y sostener decisiones con sentido histórico. Olvidar eso no es modernizar la universidad; es debilitarla.

La universidad no es un sistema de relevos automáticos. Es un espacio donde el conocimiento se acumula, se contrasta y se transforma. Donde la experiencia no compite con lo nuevo, sino que lo orienta.

La verdadera renovación no consiste en excluir la experiencia, sino en ponerla en diálogo con nuevas generaciones.

Lo contrario no es renovación.

Es amnesia institucional.

Y toda institución que pierde su memoria queda expuesta.

Aquí se encuentra el núcleo del problema: la autonomía universitaria.

No como consigna, sino como límite.

La autonomía implica que la universidad no puede ser gobernada con la misma lógica de una entidad administrativa del Estado. Implica que sus reglas no pueden ser redefinidas a partir de interpretaciones jurídicas utilitarias a favor de unos pocos, pero en contra de muchos otros. Implica que la universidad tiene derecho a preservar su naturaleza.

Cuando una norma general se aplica desconociendo esa especificidad, no estamos ante una diferencia de interpretación. Estamos ante un intento de homogeneización.
Eso ocurre cuando un órgano de representación se reduce a un cargo administrativo. Cuando la deliberación se convierte en trámite. Cuando la complejidad se sustituye por la comodidad de una regla aplicada no tan acertadamente.

La pregunta, entonces, no es si alguien debe retirarse a los 70 años.

La pregunta es quién decide cómo se gobierna la universidad.

Y, sobre todo, desde dónde se toma esa decisión.

Defender la autonomía universitaria no es defender nombres propios. Es defender la posibilidad misma de que la universidad siga siendo un espacio crítico, plural y libre.

Lo demás —las edades, los cargos, las coyunturas— es circunstancial.

La autonomía, no.

Porque cuando se pierde, no se recupera con argumentos.

Se pierde con silencios.

Y cuando el silencio se impone, lo que sigue no es el orden.

Es la subordinación.

Por eso, este no es un debate menor.

Es una línea de frontera.

Posdata 1: De todas maneras se sugiere verificar a la secretaria general y demás miembros del consejo superior, los estatutos internos de la Universidad del Tolima, a efector de determinar si existe alguna disposición particular que regule la permanencia o causal de retiro forzoso de los miembros del Consejo Superior.

Posdata 2: El ejercicio del derecho me ha enseñado que, en una mesa donde se reúnen diez abogados, pueden surgir once interpretaciones distintas; allí radica, precisamente, la riqueza de la ciencia jurídica. Esta afirmación no pretende deslegitimar la postura aquí expuesta; por el contrario, la ubica como una más dentro de ese abanico de interpretaciones posibles.

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